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La declaración de nulidad de un despido objetivo por cuestiones de forma, no evita la obligación del tribunal de resolver sobre la violación de derechos fundamentales invocada por el trabajador.

Una reciente sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 17 de julio pasado (R.º 2350/2012), unifica doctrina respecto de la necesidad de resolver sobre la violación de derechos fundamentales invocada por el trabajador, cuando en supuestos de despido objetivo, dicha causa de nulidad se suma a la infracción de los requisitos formales establecidos al efecto. 

En el caso, el trabajador recurrió la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social por la que se declaró nulo su despido por razones formales, solicitando que se declarara formalmente que se hacía también en razón a la vulneración de los derechos fundamentales.

El argumento de fondo del alto Tribunal es que hay que atender la solicitud del trabajador "mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no a las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión". Pues, de apreciarse que el derecho fundamental había sido conculcado, el ulterior cumplimiento de tales requisitos de forma, que permitiría un nuevo despido objetivo incluso con la misma causa, nunca serviría de satisfacción suficiente a una eventual lesión de aquel derecho".

La sentencia, de la que ha sido ponente la señora Arastey Sahún, establece:
"FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO: ...

En suma, lo que se pide en el recurso es que se unifique doctrina sobre la cuestión de la necesidad de valorar la concurrencia de lesión de derechos fundamentales en el despido objetivo -anterior a la modificación producida por RDL 10/2010, de 16 de junio- cuando se aprecie también la nulidad por defectos formales, si tal vulneración contraria a la Constitución constituía asimismo el fundamento de la pretensión.
No hay duda de que en este extremo concurren las identidades exigidas en el citado art. 219 LRJS .

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 26 y 108.3 LRJS .

2. Como hemos apuntado, no cabe hablar en el presente caso de una situación de incongruencia omisiva pura. El deber de motivar la sentencia tiene un alcance que ha de ser analizado en cada caso concreto de forma que se satisfaga el derecho de las partes a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control mediante los recursos que procedan (STC 77/2000). De ahí que se acepte, incluso, que el silencio del órgano judicial sirva de respuesta ajustada a derecho cuando pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (STC 2/1992).

3. Sin embargo, no hay en la sentencia recurrida silencio alguno respecto de la pretensión que suscita ahora el presente recurso. Es cierto que la Sala de Sevilla no entra a analizar si la conducta empresarial es o no contraria al respeto del derecho fundamental que el actor invoca, pero lo hace razonando que carece de virtualidad el análisis porque, a su juicio, el resultado que se obtendría de acogerse el planteamiento del trabajador sería igual al ya alcanzado con el fallo de la sentencia de instancia.

4. Es en este punto donde entra en juego el análisis del art. 108.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que es el texto legal aplicable al presente caso -si bien tiene la misma redacción que el actual art. 108.3 LRJS -, y que debe hacerse extensiva a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas dada la remisión del art. 120 LPL , a cuyo tenor "Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo ".

Para la sentencia recurrida el despido nulo carece de matices y es irrelevante que lo sea por cuestiones formales o por vulneración de derechos fundamentales.

No podemos compartir este criterio. La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión.

De apreciarse que el derecho fundamental había sido conculcado, el ulterior cumplimiento de tales requisitos de forma, que permitiría un nuevo despido objetivo incluso con la misma causa, nunca serviría de satisfacción suficiente a una eventual lesión del aquel derecho. No puede afirmarse que las consecuencias para el trabajador sean idénticas sea cual sea la motivación de la calificación de nulidad del despido.Desde luego, no lo es la respuesta, aunque formalmente adopte la fórmula de despido nulo; pues en un caso se estará afirmando que el despido ha constituido medio para perturbar la intangibilidad de un derecho fundamental y en el otro la calificación solo implica un reproche a la forma de efectuar la extinción, sin prejuzgar la existencia o no de la causa.

Pero es que, además, la verdadera situación en la que se encuentran las partes tras la reincorporación a que conduce en todo caso la declaración de nulidad se torna, a todas luces, diferente. Si el trabajador ve admitida su pretensión inicial y obtiene una sentencia en la que se declare que el despido obedecía a una intención anticonstitucional, la readmisión lleva implícita la restauración del derecho lesionado. En el caso del despido nulo por incumplimientos de índole formal, al no prejuzgarse la causa misma de la extinción, queda abierta la posibilidad de un nuevo despido en que se efectúa una acomodación de la forma a la legalidad correspondiente.

La finalidad del art. 108.3 LPL es la de colmar la tutela judicial necesaria a la invocación de lesiones anticonstitucionales. Y, mientras que la sentencia de instancia da adecuada respuesta a ese mandato, la recurrida -a diferencia de la de contraste- rechaza llevar a cabo un análisis de la conducta empresarial desde esa perspectiva y, de este modo, niega la revisión en suplicación de la decisión de la juzgadora de instancia sobre este prioritario objeto del litigio.

TERCERO.- Por lo expuesto hemos de concluir que la doctrina ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y que, en definitiva, la sentencia recurrida debió entrar a resolver sobre el fondo mismo del motivo de suplicación en el que el trabajador suscitaba la revisión de la causa de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y, al carecerse en este punto de respuesta en suplicación, debemos devolver las actuaciones a la Sala de origen a fin de que dicte nueva sentencia en la que se lleve a cabo el análisis de todas las cuestiones que el recurso de tal clase planteaba. Sin costas."

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