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La empresa puede limitar el envío de correos electrónicos masivos por los sindicatos a través de la red corporativa, para asegurar el correcto funcionamiento del sistema

La Sala de lo Social de la AN ha dictado una sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2013 (recurso número 343/2013) , sobre el alcance del derecho a utilizar por los sindicatos los medios de la empresa para difundir información a los trabajadores.

En el caso objeto de análisis, la central sindical actora que quejó ante la empresa por los filtros que se ponen a sus correos a los empleados y requiriéndola para que "elimine completamente dichos filtros permitiendo el envío libre de correos electrónico con información sindical".

Por su parte, la empresa tiene elaborado un documento denominado Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo que dispone, por una parte, que el número máximo de destinatarios de cada mensaje de correo será limitado por la organización con objeto de amoldarlo a la capacidad de los servidores y líneas de comunicación y, por otro, en cuanto al envío masivo de mensajes de correo, que "se prevé la posibilidad de realizar envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido. Dichos envíos se podrán solicitar a través de la unidad de soporte DSI o por correo a la lista "Distribución masiva de correo". Una vez validado, el grupo de administradores de Correo procederá al envío."

A la vez, la empresa, se reserva el derecho de atender o denegar estas peticiones, entendiendo que siempre será rechazada cualquier petición no relacionada expresamente con la actividad laboral del peticionario. Así mismo se establece que "El incumplimiento de las normas contenidas en la presente política de uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de la empresa de las restricciones que considere oportunas".

La sentencia, de la que ha sido ponente el señor Fernández-Lomana García, establece en sus fundamentos de Derecho:

"TERCERO.-Ningún derecho constitucional es ilimitado. Lejos de ello siempre se encuentra sometido a límites internos, derivados del ejercicio o uso razonable del derecho; y externos, derivados de su colisión con la defensa de otros valores y bienes jurídicos constitucionales. Por esta razón, la STC 281/2005, que tanto el recurrente como la empresa, citan en defensa de su posición jurídica establece que como restricciones o límites del derecho al uso del correo electrónico por el Sindicato: "a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. En ese sentido, sin perjuicio del examen particular de las circunstancias específicas de cada caso, no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa conclusión permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado.Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes. b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos. c) Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes". En nuestro caso, el límite o restricción estaría comprendido en el apartado b). Por su parte, el Tribunal Supremo ha seguido la línea indicada por el Tribunal Constitucional en sus STS de 16 de febrero de 2010 (Rec. 57/2009 ), 3 de mayo de 2011 (Rec. 114/2010 ), 22 de junio de 2011 (Rec. 153/2010 ) y 17 de mayo de 2012 (Rec. 202/2011 ).

En el caso de autos, en contra de lo que sostiene la entidad demandantes, [la empresa] no niega el uso del correo por el sindicato, lo que se le dice al Sindicato, incluso por escrito, es que para asegurar el buen funcionamiento del sistema se encuentra sometido a una serie de límites. De aquí que se limiten los correos masivos y se exija al emisor que facilite un mecanismo que permite, a cada destinatario, rechazar, si lo desea el correo -garantía exigida por el art 16 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos-.

El informe pericial aportado por la parte demandante -descripción 6- no prueba que [la empresa] actuase de forma ilícita. Lejos de ello, quedó acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso de las cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento -que son de acceso abierto al estar publicada en intranet desde 2010 (hecho conforme)-, sin que se alce el bloqueo hasta que el infractor se comprometa a respetar las normas de acceso. De aquí que cuando el perito intentase acceder desde un dominio del sindicato el acceso estuviese bloqueado. Pero no cabe deducir de ello una conducta antisindical, sino la simple aplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad del sistema.Lo que quiere el sindicato es tener libre acceso sin ninguna restricción, así, con claridad, en su escrito de 13 de noviembre de 2012 reclama que se "elimine completamente dichos filtros permitiendo el envío libre de correos electrónico con información sindical". Pero esta petición no sólo no es conforme, sino que es contraria a la jurisprudencia que cita para sostener su pretensión. Por lo tanto, procede desestimar la demanda, sin que lógicamente, al no existir lesión, tengamos que pronunciarnos sobre la procedencia de una posible indemnización y, por supuesto, de una insostenible petición de condena a la empresa por temeridad."

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