Ir al contenido principal

La ceguera total o situación equiparable a la misma reune la condición de gran invalidez

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 3 de marzo de 2014 (Recurso número 1246/2013), por la que establece que una persona que padezca ceguera total o sufra una pérdida de visión equiparable, reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invallidez.

No excluye tal calificación la circunstancia de que la persona afectada pueda haber adquirido las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso de que pueda llegar a realizar trabajos no perjudiciales con su situación.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Salinas Molina, comienza señalando que "Tratándose de Gran Invalidez no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con su estado psico-físico, pues legalmente se parte de la existencia de capacidad laboral y dado, además que, en recientes sentencias, lo que influye en el tema debatido, hemos declarado en Sala General que 'es compatible con la pensión de Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral' ".

A continuación se realiza un amplio repaso a las sentencias dictadas por la Sala sobre ceguera total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez y, en su caso, sobre la valoración o no de las circunstancias de adaptabilidad a la situación que pudieran concurrir.

La sentencia concluye señalando que "Cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutiblemente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparable a aquella) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay doctrina legal ni científica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente la ceguera; c) es claro que que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, expecialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir algunas de las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su condición, con lo que, además, se evita cierto efecto desmoralizador sobre la reinserción total y laboral de quien se halla en tal situación".

Comentarios

Entradas populares de este blog

EL FINIQUITO: REPERCUSION PARA LA EMPRESA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 75/2019, 30 ener. Rec. 4196/2016 En esta sentencia del Tribunal Supremo se cuestiona la posibilidad de reclamar la empresa al trabajador demandado la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso.  Y la duda es cuál es el alcance vinculatorio del documento de saldo y finiquito firmado antes del acto del juicio. En la instancia se declaró que la empresa carecía de acción por no haberse hecho en el finiquito salvedad alguna respecto del crédito que ahora se exige . Pues bien aqui esta la respuesta del Tribunal Supremo: El solo hecho de que el finiquito fuera redactado por la empresa, y que ésta no manifestara entonces la existencia de créditos pendientes con el trabajador, no supone para el alto tribunal una renuncia al controvertido crédito .  Por tanto, no puede entenderse el finiquito presentado por la empresa como una renuncia a la posibilidad de reclamar al trabajador por aquellas...

CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICION

CONTRATO A TRAVÉS DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ¿Qué es una empresa de trabajo temporal ett y funciones? ¿Qué es el contrato de puesta a disposición? El contrato de trabajo con la empresa de trabajo temporal ett El trabajador en la empresa ¿Qué es una empresa de trabajo temporal ett y funciones? La  Empresa  de Trabajo Temporal   es aquella que pone a disposición de otra empresa, a la que en adelante llamaremos e.u.  Empresa Usuaria ,  trabajadores de carácter temporal contratados por la propia ett.

LOS SALARIOS DE TRAMITACION SE EXTIENDEN AL AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA

Según señala el Alto Tribunal, los salarios de tramitación deben entenderse como una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia de un trabajador injustamente despedido, bien hasta que recibe la indemnización principal, bien hasta que es readmitido. Solo disminuyen o suspenden si el empleado encuentra un puesto de trabajo distinto o empieza a cobrar el desempleo. Con el fin de que el devengo de dichas cantidades no se alargue excesivamente –sobre todo en casos de insolvencia del empresario o desaparición del mismo- el Estatuto de los Trabajadores fija un momento temporal límite para el pago de esos salarios: la de la notificación de la sentencia. Se trata del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente indica que « 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despi...