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El TS reconoce la pensión de viudedad a una mujer que se separó del causante y se reconcilió posteriormente con el mismo, sin informar al juez

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso número 1593/2013), por la que reconoce el derecho al cobro de una pensión de viudedad de 1.967,94 euros mensuales a una viuda que, después de separarse tras 18 años de matrimonio, se reconcilió con su exmarido, situación que ambos expusieron ante notario, si bien no la comunicaron al juzgado.
El alto tribunal actúa en este caso como viene haciendo con las parejas de hecho y rechaza las pretensiones de la Seguridad Social, contrarias a pagar la pensión.
Los hechos
La demandante contrajo matrimonio en 1980 y la pareja tuvo dos hijos, formalizando la separación matrimonial 18 años después.
No obstante, al año ambos ex cónyuges se arrepintieron de esta decisión y en 2000 formalizaron escritura pública notarial manifestando que se había producido la reconciliación de la pareja y dejaban sin efecto la separación matrimonial.
Cuando falleció el marido en 2010 la mujer solicitó su pensión, que le fue denegada al considerar la Seguridad Social que los cónyuges estaban separados legalmente.
Un juzgado de Barcelona atendió la demanda de la mujer, si bien posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) anuló dicha resolución.
Ahora, el alto tribunal repone lo establecido en la primera sentencia, aún en contra del criterio de la Fiscalía, al considerar que el único requisito contrario a la concesión de la pensión es que algún miembro de la pareja tuviera vínculo matrimonial con otra persona.
La sentencia del TS
Los argumentos de la sentencia del TS, de la que ha sido ponente la magistrada Virolés Piñol, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"TERCERO.- Superado el requisito de la contradicción, cabe entrar en el examen del motivo relativo al  fondo del asunto.

Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 174.3 en relación con el art. 174.2 de la LGSS , por
entender que desde el 24-01-2000, fecha de la escritura de reconciliación, hasta el 08-07-2010 fecha del  fallecimiento del causante, la pareja estaba unida por una relación de pareja de hecho.

En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y el INSS, ninguna duda cabe que  la actora se encontraba en situación de
relación matrimonial con el causante, ahora bien, sin efectos jurídicos frente a terceros (la Seguridad Social) por la falta de los requisitos exigidos para ello, motivo por el cual interesa la estimación de la demanda y en concreto la prestación desde la acreditada situación de pareja de hecho.

No se discute en el presente caso si la actora reúne o no los requisitos de inscripción de la situación
de pareja de hecho, por cuanto el supuesto se desarrolla en Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio,  en concreto en Cataluña, sin que esté controvertida la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa  aplicable, es decir, la vigente en el momento del fallecimiento del causante el día 8 de julio de 2010, que era  la Ley 10/1998 de 15 de julio, de Uniones estables de pareja de Cataluña.
Al abandonar la actora su pretensión desde la vía matrimonial (art. 174.2 LGSS), tampoco se discuten
en sede casacional los efectos de la reconciliación ante notario, no comunicada al Juzgado que dictó la  sentencia de separación (art. 84 CC), ni si deviene aplicable al caso la doctrina unificada al respecto contenida entre otras, en la STS de 16 de julio de 2012 (rcud. 3431/2011). Así como tampoco se cuestiona  la interpretación que haya de darse al concepto "pensión compensatoria" atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso, de existencia de "matrimonio" y convivencia more uxorio entre la actora y el causante acreditada desde la fecha de la reconciliación.
La única discusión objeto de recurso consiste, partiendo de la situación de pareja de hecho -no
controvertida-, en determinar si concurre en el caso el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS , de no hallarse  impedidos para contraer matrimonio, y no tengan vínculo matrimonial con otra persona.
Pues bien, la doctrina correcta, ha de estimarse se contiene en la sentencia aportada de contraste [TSJ Madrid de 30 de junio de 2011, recurso 2838/2011], que señala que: "podríamos preguntarnos
si se cumplía el requisito de impedimento matrimonial ya que si estaban casados no podían ser pareja de hecho sin previa disolución de tal vínculo. De hecho el art. 174.2 precitado condiciona el derecho a pensión en los casos de separación o divorcio "a que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho" y la pareja de hecho exige a los miembros de la misma que "no tengan vínculo matrimonial con otra persona", lo que significa que, en puridad, pueden tener vínculo matrimonial entre ellos. De hecho, en la literalidad coordinadora del art. 174.2 párrafo primero y 174.3 párrafo cuarto, evidencia que la imposibilidad de nuevas nupcias entre los cónyuges separados la reanudación de la convivencia aboca a una situación de "more uxorio" mientras no se externalice judicialmente la misma, evitándose así el vacío en la situación pues la prestación de viudedad procedería en el ínterin por pareja de hecho y a partir de la formalización de la reanudación de la vida en común por pareja matrimonial.".
No puede ignorarse la situación concurrente en el presente caso antes referida: la actora contrajo
matrimonio con el causante el 13-12-1980, del que nacieron dos hijos. Los cónyuges se separaron
judicialmente en fecha 20-03-1998, sin que conste que la sentencia estableciese pensión compensatoria a  favor de la esposa. Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999, formalizándolo en  escritura pública notarial en fecha 24-01-2000. Dicha reconciliación notarial no fue comunicada al juez que  dictó la sentencia de separación y, en consecuencia no se registró en el Registro Civil. El marido falleció el  08-07-2010. Y que además, se produce la diabólica situación de que el INSS niega la pensión de viudedad,  desde la situación matrimonial por no reunir los requisitos, pero también desde la situación de pareja de hecho, por haber contraído matrimonio con otra persona.
Ninguna duda cabe que el recurso ha de ser estimado, por cuanto el único requisito que se opone para  lucrar la prestación solicitada desde la situación de pareja de hecho, es decir, la concurrencia del requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero de que la pareja " no tengan vínculo matrimonial con otra persona", concurre en el presente caso. De la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural ("no tengan..."), y la expresión "otra persona", se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, como no podía ser de otra manera, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso al entender que no concurren
en el caso los requisito exigidos, "por lo que no se puede pretender la modificación de la situación de relación de convivencia mediante una posición cercana a la estafa procesal". Ha de negarse que en el caso conste el mínimo indicio de fraude de ley ni abuso de derecho por parte de la actora para lucrar la pensión de viudedad por el hecho de mantener el vínculo matrimonial -que ha sido único y del que han nacido dos hijos- con el causante.

CUARTO.- Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de
casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se desestima el recurso de tal naturaleza interpuesto por  el INSS demandado, confirmando- si bien por las razones expuestas- la sentencia de instancia, señalándose que es incontrovertida la base reguladora y el porcentaje de pensión aplicables. Sin costas."

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