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Condiciones para excluir de la prioridad de permanencia en la empresa a los representantes de los trabajadores

La Sala de lo Contencioso-administrativo del TS ha dictado una sentencia, de fecha 18 de julio de 2014 (recurso número 3677/2012), por la que establece las condiciones por las que un miembro del servicio de prevención de una empresa, puede ser excluido de la prioridad de permanencia en la empresa en caso de extinción colectiva de contratos de trabajo.


Los hechos

El  recurrente en el caso, miembro del servicio de prevención de la empresa, fue incluido en un expediente de despido colectivo, en el que se acordó incluir a todos los trabajadores de 55  o más años (circunstancia que no concurre en el actor).
Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, alegando que en virtud del art. 30.4 de la Ley 31/1995, sobre Riesgos Laborales , los miembros del Servicio de Prevención -que por imperativo del citado cuerpo legal debe existir en la empresa- gozan de las mismas garantías que el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los miembros del Comité de Empresa; y una de esas garantías, recogida en el apartado b) del mencionado precepto, es tener "prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas", por lo que según el recurrente, su inclusión entre los trabajadores afectados por el pacto de despido colectivo supuso una vulneración de la garantía establecida en el art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores.
 La sentencia ahora impugnada rechaza esta pretensión y confirma la validez de las resoluciones administrativas recurridas, pero el TS estima el recurso de casación interpuesto,

La sentencia del Tribunal Supremo

Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Díez-Picazo Giménez, se contienen en el siguiente fundamento de derecho:
"CUARTO.- Abordando ya el motivo primero -único sobre el que, a la vista de lo dicho, procede ahora pronunciarse- es importante recordar, ante todo, que el art. 30.4 de la Ley de Riesgos Laborales declara que las garantías establecidas por el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores para los miembros del Comité de Empresa son igualmente aplicables a los miembros del Servicio de Prevención. El problema es, así, determinar el significado y alcance de la letra b) del citado art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo enunciado fue transcrito más arriba. 

La sentencia impugnada dice que la referida garantía no constituye un derecho absoluto del trabajador. Esto probablemente es cierto; pero, dicho en términos tan genéricos como los empleados por la Sala de instancia, resulta poco claro. El problema, en efecto, no es si dicha garantía debe ceder ante otros derechos o intereses, sino cuáles son esos derechos o intereses (privados o públicos) que, llegado el caso, pueden hacer legalmente ineficaz la prioridad de permanencia en la empresa garantizada a ciertas categorías de trabajadores por el art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores. Y sobre este crucial extremo prácticamente nada se dice en la sentencia impugnada. Ésta, como se vio más arriba, se limita a dar por supuesto que la prioridad de permanencia sólo habría podido operar si se hubiera probado que en el Servicio de Prevención había otros trabajadores de más de cincuenta y cinco años; y ello porque esta edad mínima fue adoptada como criterio para delimitar los afectados por el pacto de despido colectivo. Ahora bien, este modo de razonar no es convincente, al menos por dos razones. 

Por un lado, no es cierto --contrariamente a lo que, de manera implícita pero inequívoca, da por supuesto la sentencia impugnada-- que cualquier objetivo razonable perseguido por un pacto de despido colectivo pueda operar como límite a la garantía de prioridad en la permanencia regulada en el art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores. Tan es así que dicho precepto legal comienza afirmando que los miembros del Comité de Empresa tendrán las garantías que luego se enumeran "a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos". Ello significa que las circunstancias legalmente idóneas para enervar la eficacia de esas garantías deben estar previstas en el correspondiente convenio colectivo; algo que no consta que concurriese en el presente caso. Lo único que aquí consta es que uno de los criterios recogidos en el pacto de despido colectivo para delimitar el círculo de trabajadores afectados fue tener edad superior a cincuenta y cinco años. Pero, aun cuando este criterio pueda ser razonable --extremo sobre el que esta Sala nada tiene que decir--, es lo cierto que no se trata de una salvedad o excepción establecida en el correspondiente convenio colectivo, tal como prevé el párrafo inicial del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . 

Por otro lado, incluso si se admitiese que la edad mínima de cincuenta y cinco años establecida en el pacto de despido colectivo es una circunstancia legalmente idónea para excluir la eficacia de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa, no bastaría con comprobar --tal como se hace en la sentencia impugnada-- que el miembro del Servicio de Prevención tiene una edad superior a aquélla. Para que dicha garantía no quede desvirtuada, sería necesario acreditar que todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por el recurrente --y, por tanto, todos los puestos de trabajo ocupados por personas legalmente habilitadas para ser el Técnico Superior del mencionado Servicio de Prevención-- habían de ser suprimidos por causas tecnológicas o económicas; algo que no sólo no ha sido demostrado, sino que de la lectura de la sentencia impugnada resulta que no sucedió. Téngase en cuenta que la garantía del art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés colectivo, funciones particularmente delicadas y potencialmente conflictivas con el empleador. Partiendo de esta premisa, no es difícil comprender quedebe rechazarse una interpretación del citado precepto legal que, como la seguida por la Sala de instancia, permite la ineficacia de la garantía de prioridad de permanencia en supuestos distintos de aquél en que deban ser suprimidos todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría del trabajador protegido por esa misma garantía; y ello porque tal interpretación implica privar al art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores de la finalidad que persigue."

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