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Abogado laboralista


Para que pueda entrar en acción la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el 40% de la indemnización pactada, prevista en el art. 33.8 del ET, es necesario estar o ante un despido colectivo del art. 51 del ET, o ante un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mismo ET. Y no se puede apreciar que se esté ante un despido objetivo de este tipo cuando, como en el caso, la empleadora, pese a invocar que concurre circunstancia económica que habilita el despido objetivo individual, afronta y abona al trabajador despedido una indemnización de muy superior dimensión que aquella que legalmente correspondería.


Asi lo ha resuelto una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, de fecha 16 de abril de 2014 (recurso número 539/2014 y ponente señor Revilla Pérez), dada a conocer recientemente.


Los hechos


La empresan demandada, de menos de 25 trabajadores, notificó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos de 21/01/2011, poniendo simultáneamente a su disposición la suma de 31.990,80 euros en concepto de 60% de la indemnización correspondiente a la extinción. La carta de extinción, alude a causas económicas, organizativas y productivas y alude a "grandes pérdidas económicas y pérdidas de cuotas de mercado".


Interpuesta por el trabajador demanda de despido frente a la empresa, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante la Secretaria Judicial del Juzgado Social nº 4 de Barcelona, en cuya virtud el actor reconocía la existencia de causas objetivas en el despido y la empresa se comprometía a abonarle la suma de 48.000 euros netos en concepto de complemento de indemnización.


Posteriormente el FOGASA acordó denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por no reunir el despido operado "las características y connotaciones que definen la extinción del contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET ya que se reconoce por el trabajador la procedencia del despido en una conciliación judicial de reclamación por despido tras el pago de un complemento indemnizatorio, por lo que no es admisible pretender resarcirse del pago de una indemnización muy superior a la legalmente establecida amparándose en el art. 33.8 del referido texto legal , que no se corresponde con la situación de crisis económica aludida, toda vez que dicho precepto contempla una responsabilidad del FOGASA, no como garantía del pago de indemnizaciones, sino como alivio o reducción del coste financiero para el empresario en los despidos por causas económicas, situación en la que no se encuadra el presente supuesto".


Interpuesta demanda por la empresa, con el objeto de se reconociera el derecho a percibir prestación de garantía salarial sustitutoria del 40% de indemnización por despido objetivo individual con cargo a la entidad gestora demandada, es desestimada por el Juzgado de lo Social, por lo que se alza en suplicación.


La sentencia del TSJ Cataluña


El TSJ Cataluña confirma la sentencia de instancia, con base en los siguientes argumentos (los destacados son nuestros):


"TERCERO.- Ya en la censura jurídica se ha alegado infracción del artículo 33.8 del ET.
La recurrente entiende infringido el citado precepto por considerar que aunque, finalmente afrontase indemnización de superior entidad a la lucrada legalmente por un despido objetivo por el trabajador objeto del mismo, no impide que despliegue sus efectos la responsabilidad a cargo del FOGASA que el precepto disciplina para la extinción objetiva actuada por empresa que cuente con menos de 25 trabajadores. Concluye que no se ha defraudado la teleología de la institución y que el exceso abonado sobre la indemnización legal, en los términos pactados en la conciliación de sede administrativa, está justificado en la voluntad de evitar tener que afrontar indemnización de superior entidad que potencialmente podría acaecer una vez que el trabajador había impugnado el despido.


El motivo no puede ser estimado.


(...) Sentadas las precisiones que acaban de expresar [STS de 16/11/2004, siguiendo la doctrina sentada en las SSTS de 24/09/2002 , 24/04/2002 y 14/12/1999], es necesario resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 como del despido objetivo del art. 52 c), no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. (...).


Téngase en cuenta que esta especial figura sólo existe legalmente cuando se dan las condiciones y requisitos que impone el art. 52 c), y que si estos requisitos no concurren, no hay, en absoluto, despido objetivo. Y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo, no puede aplicarse lo que estatuye el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores».


Esta doctrina también aparece recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2002 (recurso 2643/01 ), cuando dice que la obligación que impone el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores a cargo del FOGASA no es siempre incondicional y sí inexistente "si este organismo llega a la convicción de que tal cese no reúne los caracteres y connotaciones que definen al despido objetivo ni al despido colectivo, conforme a lo que disponen los arts 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , el propio mandato del art. 33-8 le obliga a denegar el pago del 40% de la indemnización a que el mismo se refiere".


La jurisprudencia referida exige pues la existencia de todos los requisitos legalmente impuestos para concluir que concurre el despido objetivo, y ello no puede entenderse que concurra en un caso como el presente, en que la empleadora, a pesar de afirmar que concurre circunstancia económica que habilita el despido objetivo individual afronta y abona al trabajador despedido indemnización de muy superior dimensión que aquella que legalmente correspondería, incluso utilizando el superior salario parámetro que se ha concretado en la revisión fáctica.


El exceso indemnizatorio es indicio de inexistencia de la extinción por despido objetivo individual e informa de ausencia de necesidad del alivio que justifica el instituto, establecido sólo para empresas de menos de 25 trabajadores. Y como no concurre ni el despido objetivo individual ni la necesidad no nace el derecho a percibir, en sustitución, la parte de indemnización establecida en el artículo 33.8 del ET (LA LEY 1270/1995) como responsabilidad directa a cargo del FOGASA.


Por todo ello ha de confirmarse la declaración de que no concurren los presupuestos para la aplicación del art. 33.8 ET, debiéndose en consecuencia desestimarse el motivo, y con él el recurso, confirmándose la sentencia recurrida."

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