Ir al contenido principal

El empresario no puede modificar la jornada laboral basándose en que asume la voluntad de un cliente


El TSJ del País Vasco, mediante sentencia de la Sala de lo Social de 2 de diciembre de 2014 (nº de Recurso: 2283/2014, ponente señor Díaz de Rábago Villar),  ha declarado la nulidad de la modificación del horario de unos trabajadores  a los que se había asignado por decisión empresarial, una jornada conocida como 7 horas por 5 días, y que se justificaba en la exigencia de su cliente en orden a unificar los horarios de trabajo del personal de la contrata de limpieza del centro sin incremento de costes de facturación.


Los hechos

El conflicto laboral surge cuando a los  trabajadores de una empresa de servicios de limpieza que trabajan en un centro de trabajo en Vitoria, se les notifica el cambio de horario laboral pasando de 8 horas de lunes a jueves y 3 horas los viernes, a un sistema de horario de 7 horas de lunes a viernes.
Conforme al Convenio que les era aplicable (Convenio Colectivo publicado en el BOTHA de fecha 21 de Abril de 2010):
Art. 8 : “(…) El personal no incluido en los servicios anteriores (oficinas, cadenas, etc.), realizará una jornada de 8 horas diarias de lunes a jueves y de 3 horas el viernes.
El personal adscrito a los servicios de oficinas y cadenas que voluntariamente desee disponer de una jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes, se respetará su opción (…)
Dado que coexistían distintos horarios en el sector del personal de limpieza, la dirección, decide unificarlos, de manera que todos realicen un horario de siete horas de lunes a viernes.
Dicha decisión atendía, según explicaciones del empresario, a criterios de unificación de horarios, justificados en la exigencia de su cliente. 
En una carta remitida al centro de trabajo, el cliente conmina a solucionar la dispersión de horarios y  se dice textualmente  “la carga de trabajo en nuestra factoría (…)  es uniforme, siendo que todos los días de la semana de lunes a viernes fabrica un número de vehículos similiares”.
La representación sindical interpone demanda que finaliza con la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha, 3 de Julio de 2014, dictada en proceso sobre Conflictos Colectivos, en que se anula la decisión empresarial.
Contra la sentencia del Juzgado, la empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ que, finalmente,  confirma la nulidad y en la que se establece la insuficiencia de la causa alegada por la empresa, al no tener la entidad de una causa productiva que justifique una modificación del horario.
La sentencia
 Confirma el TSJ la nulidad de la decisión empresarial de modificar el horario de los trabajadores al venirúnicamente motivada tal decisión en la exigencia de un cliente del empresario y en la voluntad de aquel de unificar los horarios de trabajo del personal de la contratista que atiende la contrata de limpieza del centro sin incremento de costes de facturación.
Señala que la sentencia del juzgado de lo social se basó en dos premisas (que configuran el doble filtro garantista para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo)
  1. El cambio no fue negociado de buena fe, más al contrario, fue implantado de forma unilateral, aunque luego fuera dejado sin efecto ante la queja del comité.
  2. la ausencia de causa que lo justifique el cambio: La modificación está absolutamente inmotivada pues no puede sustentarse sin más en la voluntad manifestada de un cliente, no basada ésta en precedentes quejas por deficiencias del servicio derivado de una desigual jornada.
Como dice el tribunal en sus FJ tercero y cuarto, el Estatuto de los Trabajadores establece en su  art. 41 la posibilidad de que el empresario realice una modificación unilateral de las condiciones de trabajo requiere que concurran unos requisitos de validez que en el presente supuesto no se han dado:
  • negociación de buena fé, requisito que no se cumplió tras estudiar el tribunal el cúmulo de circunstancias acaecidas en el desarrollo de los hechos.
  •  causa productiva o económica que lo justifique: Tanto el art. 41 ET como el art. 82.3 ET se limitan a describir el ámbito de las causas técnicas, organizativas y de producción, pero sin concretar qué ha de suceder en ellas para que la modificación de condiciones esté justificada, siendo preciso que exista adecuación y proporcionalidad.
Pero el TSJ dice que el incumplimiento de estos requisitos no afecta a la validez de la modificación sino a su justificación (art. 138.7 LJS, en su párrafo inicial). Por eso, continúa “yerra el Juzgado al fundar la nulidad en la falta de causa suficiente”
Pues bien, a juicio del tribunal, no es causa productiva que justifique una modificación del horario la solicitud de un cliente exigiendo la unificación del tiempo de prestación de servicios de limpieza solo al amparo de que la carga de trabajo en la factoría es uniforme, siendo igual las necesidades de limpieza durante toda la jornada.
Insiste el Tribunal que la mera voluntad unilateral de un cliente del servicio, cuando no obedece a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción sobrevenidas ni se revela que genere deficiencias en el mismo, no puede conceptuarse como una exigencia motivada en razones sobrevenidas de tipo productivo u organizativas.
En palabras del tribunal “Convertir ese cambio de voluntad en una causa de esta naturaleza por el mero hecho de que provenga del cliente y no del empresario desdibuja totalmente la auténtica naturaleza de las causas que justifican que los trabajadores puedan sufrir cambios de sus condiciones laborales fijadas por convenio colectivo.”
No ha sido demostrado que la nueva exigencia estuviera justificada en el mal servicio de limpieza que se estaba dando por ese doble sistema de jornada de trabajo, como tampoco lo ha sido un cambio sobrevenido en las condiciones de producción.
Conclusión ésta que se refuerza por estar las condiciones laborales fijadas en un convenio colectivo, que resulta de aplicación a cualquier contratista del servicio de limpieza del empresario.
Por todo ello desestima el recurso presentado y confirma el pronunciamiento del juzgado de lo social.

Comentarios

Entradas populares de este blog

EL FINIQUITO: REPERCUSION PARA LA EMPRESA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 75/2019, 30 ener. Rec. 4196/2016 En esta sentencia del Tribunal Supremo se cuestiona la posibilidad de reclamar la empresa al trabajador demandado la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso.  Y la duda es cuál es el alcance vinculatorio del documento de saldo y finiquito firmado antes del acto del juicio. En la instancia se declaró que la empresa carecía de acción por no haberse hecho en el finiquito salvedad alguna respecto del crédito que ahora se exige . Pues bien aqui esta la respuesta del Tribunal Supremo: El solo hecho de que el finiquito fuera redactado por la empresa, y que ésta no manifestara entonces la existencia de créditos pendientes con el trabajador, no supone para el alto tribunal una renuncia al controvertido crédito .  Por tanto, no puede entenderse el finiquito presentado por la empresa como una renuncia a la posibilidad de reclamar al trabajador por aquellas...

CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICION

CONTRATO A TRAVÉS DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ¿Qué es una empresa de trabajo temporal ett y funciones? ¿Qué es el contrato de puesta a disposición? El contrato de trabajo con la empresa de trabajo temporal ett El trabajador en la empresa ¿Qué es una empresa de trabajo temporal ett y funciones? La  Empresa  de Trabajo Temporal   es aquella que pone a disposición de otra empresa, a la que en adelante llamaremos e.u.  Empresa Usuaria ,  trabajadores de carácter temporal contratados por la propia ett.

LOS SALARIOS DE TRAMITACION SE EXTIENDEN AL AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA

Según señala el Alto Tribunal, los salarios de tramitación deben entenderse como una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia de un trabajador injustamente despedido, bien hasta que recibe la indemnización principal, bien hasta que es readmitido. Solo disminuyen o suspenden si el empleado encuentra un puesto de trabajo distinto o empieza a cobrar el desempleo. Con el fin de que el devengo de dichas cantidades no se alargue excesivamente –sobre todo en casos de insolvencia del empresario o desaparición del mismo- el Estatuto de los Trabajadores fija un momento temporal límite para el pago de esos salarios: la de la notificación de la sentencia. Se trata del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente indica que « 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despi...