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El ejercicio de la prostitución por cuenta ajena constituye relación laboral


La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el magistrado señor Agustí Maragall, es pionera al reconocer por primera vez el carácter laboral de la prostitución, abriendo la puerta a que se les reconozca por tanto derechos laborales.
 
De esta forma, se les podría reconocer el derecho a formalizar un contrato con el empresario para el que trabajen con la correspondiente alta en la Seguridad Social y el cobro de la prestación de desempleo.
 
La sentencia argumenta la inexistencia de obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad, aún desde la obligada perspectiva de género.
 
La sentencia no es firme ya que se puede recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), pero sienta jurisprudencia que podrá alegarse para reclamar por la vía judicial la equiparación en derechos con cualquier otro trabajador.
 
Los hechos
 
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso demanda contra la propietaria de un centro de masajes eróticos de Barcelona y tres empleadas de este local, en la que se instaba al Juzgado que declarase que la que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada tenía “carácter laboral”.
 
La empresaria demandada negó la concurrencia de relación laboral, alegando que las codemandadas ejercían su profesión por cuenta propia.
 
Una de las trabajadoras codemandadas se allanó a la demanda, afirmando el carácter laboral de la prestación de sus servicios.
 
La sentencia del Juzgado de lo Social estima la petición de la TGSS y concluye declarar que la relación existente entre la una y otras tiene o tuvo carácter laboral.
 
La sentencia
 
Comienza el magistrado señalando que la relación de hechos probados se ha establecido en base al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que ha originado la posterior demanda de oficio a cargo de la TGSS, plenamente corroborados en juicio.
 
Analiza posteriormente si concurren los rasgos esenciales de laboralidad, señalando las siguientes circunstancias que lo afirman:
  • Los servicios se ofrecían a través de una página web del centro de masajes propiedad de la empresaria demandada.
  • Las codemandadas prestaban sus servicios en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma.
Por ello el magistrado concluye que se dan los rasgos esenciales de una relación de carácter laboral “prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos”; continua, “el único e importante obstáculo para la estimación de la demanda radica en el posible carácter ilícito del objeto del contrato, al tratarse de servicios de prostitución”.
 
Los juzgados y tribunales de lo social han negado categóricamente la posibilidad de que exista y pueda ser válido un contrato de trabajo que dé cobertura a las situaciones de explotación lucrativa de la prostitución, al considerar que para que el contrato de trabajo pueda reputarse válido es imprescindible que su objeto y causa sean lícitos.
  • Distinción jurisprudencial entre relación de alterne y prostitución:
El magistrado refiere haber realizado un análisis exhaustivo de la jurisprudencia para concluir que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido como relación laboral la libre prestación de servicios de prostitución por cuenta ajena, aunque sí numerosos pronunciamientos que sí la han apreciado en la denominada “relación de alterne”.
  • Primer obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la ilicitud de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena.
El magistrado argumenta que este obstáculo se fundamenta en los arts. 1271 y 1275 del Codigo Civil, ya que -según el primero- sólo se admitiría como “objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”, mientras que el segundo dispone que “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
 
El art. 188.1 del Código Penal, incorpora en el delito, denominado “de determinación a la prostitución” también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento.
 
Considera el magistrado sin embargo, que la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del TS y la aplicación de un criterio restrictivo en relación con tal delito de prostitución por cuenta ajena no coercitiva, conduciría a concluir que sólo cabría hablar del delito de “explotación laboral” cuando se detectan condiciones abusivas de trabajo.
  • Segundo obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la posible lesión de derechos fundamentales y atentado a la dignidad de la persona.
El juez se refiere a una Resolución del Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, que considera que toda prostitución (no sólo la forzada) tiene un gran componente de género y constituye una violación de la dignidad humana, pero argumenta que mientras España no erradique todas las formas de prostitución, el no reconocimiento de los derechos laborales agrava aún más la situación.
 
"Mientras el Estado español siga ofreciendo cobertura legal al proxenetismo --vía reglamentación administrativa y despenalización aplicativa-- sin ofrecer cobertura jurídica específica al ejercicio de la prostitución se agrava el atentado a la dignidad, a la libertad y la discriminación por razón de sexo", argumenta.
 
Por todo ello, el juez concluye que no hay obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad en el caso enjuiciado, aún desde la obligada perspectiva de género, estimando la demanda del TGSS.

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