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En un despido colectivo, es discriminatorio despedir a las trabajadoras de mayor edad por su supuesta falta de adaptación a hipotéticos avances tecnológicos

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La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sentencia 531/2015, Rec. 32/2014, Ponente: señor Lozano Moreno), declara nulo el despido de cinco trabajadoras al considerar que fueron discriminadas por razón de edad. El criterio para seleccionar a las trabajadoras afectadas por el despido fue, de manera genérica, su edad, y la supuesta dificultad que tendrían para adaptarse a unos hipotéticos avances tecnológicos.


La Directiva 2000/78 impone la abolición de la discriminación por razones de edad en las condiciones de empleo y la ocupación, incluidas las de despido y remuneración (art. 3). Además, la edad está recogida en dos preceptos estatutarios como una de las causas de discriminación prohibida , artículos 4.2 .) y 17.1 del E.T.: El primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados directa o indirectamente" para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley ..."y el segundo indica que "Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones "directas o indirectas" desfavorables por razón de edad ".

Los hechos

En marzo de 2014 la cooperativa demandada,  comunicó la representación de los trabajadores su voluntad de iniciar un expediente de regulación de empleo que afectaría a un volumen elevado de empleados.

Tras diversas negociaciones, finalmente y debido a los graves problemas financieros de la empresa, en situación de preconcurso de acreedores, presentó solicitud del Expediente de Regulación Temporal de Empleo Suspensivo y de Reducción de Jornada (ERTE).

En último término, acordó por unanimidad el inicio de la tramitación de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas.  

Se comunicó a  la autoridad laboral la finalización sin acuerdo del período de consultas en el despido colectivo tramitado, así como el acuerdo adoptado al respecto por el Consejo Rector, acompañando la misma la relación nominal de los trabajadores afectados por el despido.

La medida de extinción colectiva afectó a cinco telefonistas de los ocho que venían prestando servicios en dicho departamento, y respecto a los mismos se indicaba que la Cooperativa había decidido conservar a los empleados del centro de trabajo más jóvenes, por ser susceptibles de adaptarse mejor a los cambios tecnológicos que en dicho departamento se dieran.
Sindicatos y Comité de empresa impugnaron el despido colectivo.

Ahora el TSJ Andalucía declara la nulidad del despido del grupo de telefonistas, condenando a la demandada a su inmediata readmisión.

La Sentencia del TSJ

El TSJ no admite las alegaciones de los demandantes en cuanto a la falta de competencia del órgano que acordó la medida ni de la falta de buena fe en las negociaciones, por no apreciar que concurrieran motivos probados.

Entrando en el fondo de la cuestión (FJ Sexto) estudia la petición de los demandantes, cual es que se declare la nulidad del despido colectivo porque, consideran, se ha vulnerado el derecho fundamental de no discriminación por razón de edad de las trabajadoras que prestaban sus servicios como telefonistas, ya que se ha utilizado el criterio de mayor edad para seleccionar las que se incluían en el despido colectivo.

Entiende el TSJ que La valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección  ha de ponerse en relación con la naturaleza colectiva de la decisión.

Parte el Tribunal de la doctrina jurisprudencial: «es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que indica que los trabajadores, cuando de vulneración de derechos fundamentales se trata, deben acreditar la existencia de unos indicios razonables de que se ha producido la vulneración del derecho, pero una vez hecho esto, corresponderá a la empresa probar que su comportamiento no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental.»

«Parece claro que aquella alusión genérica a la mayor edad como criterio de selección de los trabajadores incluidos en el despido colectivo dentro del grupo de telefonistas es un indicio suficiente de que se ha producido discriminación por razón de edad. Y ante ese indicio, la empresa no ha aportado prueba alguna sobre la justificación objetiva y razonable de esa medida.»

«Presumir, como hace la empleadora, que un grupo genérico de trabajadores, por razón de la mayor edad, tienen mayores dificultades o menor capacidad para adaptarse a unos hipotéticos avances tecnológicos no concretados, supone una discriminación prohibida por los preceptos ya citados, al igual que la supondría si esa presunción viniera determinada por razón de sexo, raza, etc. No es que se haya tenido en cuenta la mayor edad como criterio de selección de los trabajadores como instrumento para disminuir los efectos perjudiciales del despido, posibilitando e incentivando su prejubilación. Es que, sin ninguna individualización, se ha deducido su menor capacidad de adaptación a no se sabe qué cambios. Ello comporta la vulneración de un derecho fundamental de ese grupo de trabajadores».

Por todo lo expuesto, el TSJ declara nulo el despido del grupo de telefonistas, condenando a la demandada a su inmediata readmisión, y ajustado a derecho el despido colectivo.

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