Ir al contenido principal

EL PAGO DE LA INDEMNIZACION MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA ES VALIDO EN EL DESPIDO OBJETIVO


La trabajadora fue despedida por causas objetivas -por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, en los dos meses consecutivos inmediatamente anteriores-. En la carta de despido se establecía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 60.017,36 euros, señalando que se procedía a realizar transferencia bancaria en el momento, lo que así se hizo.

Por parte de la trabajadora, se interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido por entender que no se había puesto a su disposición la correspondiente indemnización de manera simultánea. El juzgado de lo social declara la procedencia del despido, por lo que la trabajadora interpone recurso de suplicación en el que el TSJ declara la improcedencia del despido al entender que aunque la orden de transferencia se realizó el mismo día de la comunicación del despido, atendidas las horas en que tiene lugar las comunicaciones, los efectos de la transferencia no pudieron tener lugar en ese mismo día, es decir, considera que el ingreso o puesta a disposición de la indemnización por parte de la trabajadora no pudo en modo alguno realizarse en la fecha del despido.
Por ello, la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión debatida consiste en determinar si resulta adecuada y correcta la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo realizada mediante transferencia bancaria el mismo día de la fecha de efectos del despido que coincide con la entrega de la comunicación extintiva.

El TS resuelve la cuestión aplicando su doctrina y acepta la transferencia bancaria como medio hábil de pago por ofrecer plenas garantías para el trabajador. Considera que la transferencia es un método válido para poner la indemnización a disposición del trabajador y que, si se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente. Además, se ha considerado que también cumple el requisito de simultaneidad cuando la transferencia bancaria se realiza un día antes del cese, y aunque no conste la fecha de su recepción, ya que es razonable que se recibiera muy pocos días después, si ya no se había recibido.

Por ello, se estima el recurso planteado por la empresa y se  declarar la firmeza de la sentencia dictada en la instancia.​


Comentarios

Entradas populares de este blog

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE CONTRATO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ESPECIAL

Es doctrina unificada del T.S., SALA CUARTA DE LO SOCIAL (STS de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial...

EL FINIQUITO: REPERCUSION PARA LA EMPRESA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 75/2019, 30 ener. Rec. 4196/2016 En esta sentencia del Tribunal Supremo se cuestiona la posibilidad de reclamar la empresa al trabajador demandado la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso.  Y la duda es cuál es el alcance vinculatorio del documento de saldo y finiquito firmado antes del acto del juicio. En la instancia se declaró que la empresa carecía de acción por no haberse hecho en el finiquito salvedad alguna respecto del crédito que ahora se exige . Pues bien aqui esta la respuesta del Tribunal Supremo: El solo hecho de que el finiquito fuera redactado por la empresa, y que ésta no manifestara entonces la existencia de créditos pendientes con el trabajador, no supone para el alto tribunal una renuncia al controvertido crédito .  Por tanto, no puede entenderse el finiquito presentado por la empresa como una renuncia a la posibilidad de reclamar al trabajador por aquellas...

LOS SALARIOS DE TRAMITACION SE EXTIENDEN AL AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA

Según señala el Alto Tribunal, los salarios de tramitación deben entenderse como una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia de un trabajador injustamente despedido, bien hasta que recibe la indemnización principal, bien hasta que es readmitido. Solo disminuyen o suspenden si el empleado encuentra un puesto de trabajo distinto o empieza a cobrar el desempleo. Con el fin de que el devengo de dichas cantidades no se alargue excesivamente –sobre todo en casos de insolvencia del empresario o desaparición del mismo- el Estatuto de los Trabajadores fija un momento temporal límite para el pago de esos salarios: la de la notificación de la sentencia. Se trata del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente indica que « 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despi...