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La jurisprudencia establece limitaciones a la exigencia de uniforme o maquillaje de las mujeres en el trabajo


Unas recientes sentencias de la Sala de lo Social del TSJ Madrid han dado la razón a dos trabajadoras que, negándose a cumplir con las exigencias de su empleador respecto a la vestimenta o maquillaje que debían llevar en su puesto de trabajo, habían sido sancionadas o incluso despedidas del mismo.

En estos casos, el tribunal considera que la concreta exigencia del empleador resultaba discriminatoria o suponía una intromisión en la libertad de la trabajadora para mostrar su imagen física personal, por lo que deja sin efecto las sanciones impuestas y declara nulo el despido.
Obligación de llevar uniforme y zapatos de tacón en el trabajo
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid S 260/2015, de fecha 17 de marzo de 2015 (Rec. 931/2014, Ponente: señora García Alarcón), anuló la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a una trabajadora, guía de Patrimonio Nacional, que se negó a ponerse el uniforme y usar zapatos de tacón, tal y como se le exigía.
Como nos informa Almudena Vigil, la trabajadora, que nunca llegó a usar el uniforme, alegó que la ropa resultaba “inapropiada para su dignidad”, calificándola de “sexista”, y puso de manifiesto que las blusas eran “excesivamente transparentes” y el tacón alto no era “apropiado para su categoría profesional de guía”.
La cuestión de la camisa no se llegó a aclarar, pero la obligatoriedad de llevar tacones mientras que los hombres pueden llevar zapato plano, y teniendo en cuenta que ambos sexos realizan las mismas funciones, es vista por el tribunal como “un componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras” que, al resultar obligatorio para ellas, “supone una actitud empresarial que no resulta objetivamente justificada y por ello discriminatoria”. La sentencia explica que el uso de tacones altos “es innecesario y no solo no aporta ningún beneficio ni ventaja, sino que, por el contrario, puede perjudicar la salud de las trabajadoras, dado que si les resultan incómodos, eso puede traducirse en cansancio, cuando llevan varias horas de pie, y en lesiones”, pudiendo llegar a “repercutir en su rendimiento y en la atención al público”.
No obstante, el tribunal matiza que esto “no significa que no se considere totalmente digno el uso de zapatos de tacón por parte de aquellas trabajadoras que puedan encontrarse cómodas con él”, sino que “lo determinante en este caso es que la empresa dé la opción de usar zapatos de iguales características que los de los uniformes de los varones y no imponga a las trabajadoras por razón de género uniformes que puedan resultar inadecuados”.
Obligación de acudir maquillada al trabajo
En el otro caso, la empleada, contratada con carácter eventual como ayudante de dependienta, fue despedida con carácter disciplinario por negarse a ir maquillada.
Interpuesta demanda por la cesada, el Juzgado de lo Social  le da la razón, declara nulo el despido por considerar que se había vulnerado su derecho a la propia imagen y condena a la empleadora al pago de 300 euros. Disconformes tanto empresa como trabajadora con la sentencia de instancia, recurren en casación; la empresa al considerar que el despido no fue nulo en absoluto, y la trabajadora por su disconformidad con el monto de la indemnización a la que fue condenada la empresa.
La Sala de lo Social del TSJ Madrid S 426/2015, de fecha 3 de junio de 2015 (Rec. 663/2014, Ponente: señor Muñoz Esteban) rechaza ambos recursos; por una parte, no acepta la pretendida modificación de hechos probados -que solicita la empresa- y da por sentados los fijados en instancia, y por otro confirma la cantidad indemnizatoria que se deberá abonar a la trabajadora por daños morales.
Según relatan los hechos probados, el despido disciplinario por no ir maquillada al trabajo fue precedido de diversas sanciones con amonestación escrita.
En lo que respecta al maquillaje, el documento entregado a la trabajadora sobre recomendaciones a cumplir, la «normativa imagen personal», no contenía una obligación de ir maquillada, sino que indicaba que en caso de maquillarse, "su maquillaje sea lo más discreto posible, consiguiendo dar una imagen limpia y cuidada".  Lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada y que no accedió a maquillarse.
Con tales antecedentes, la imposición de tal exigencia constituye una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen y una intromisión en su libertadpara mostrar su imagen física personal. No acreditado que la trabajadora acudiese a su puesto de trabajo de forma inadecuada en cuanto a su apariencia física, exigir que fuera maquillada incide en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona.
«lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada y que no accedió a maquillarsede modo que la actuación de la empresa, imponiéndole tales exigencias, constituye sin duda una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen (art. 18.1 de la Constitución ), pues suponía una seria intromisión, totalmente injustificada, en su libertad para mostrar su imagen física personal. Debiendo subrayarse que, amén de que no se ha acreditado en modo alguno que la actora acudiese al trabajo de forma inadecuada (ni en cuanto a su ropa, ni en cuanto a su apariencia física, ni en cuanto a su aseo personal), nos encontramos con que, según indica asimismo la propia resolución, no se trata aquí de que se la exigiera una uniformidad o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales (evitando, vgr., ropas, accesorios o maquillajes impropios), sino que, al exigírsele que fuera maquillada, se estaba incidiendo en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona, no habiéndose aportado una acreditación sólida de esos otros supuestos motivos de insatisfacción que hubieran podido llevar al despido de la demandante.»
Confirma por tanto el TSJ la improcedencia del despido porque más allá de la negativa a acudir al puesto de trabajo maquillada, exigencia que vulnera el derecho fundamental a la propia imagen, no acredita la empresa ningún otro motivo de insatisfacción que justifique la extinción de la relación laboral.

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